martes, 16 de noviembre de 2010

PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL N. C.P. P.

PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL   PENAL

El Principio de la Presunción de Inocencia.- Constituye una de las conquistas esenciales del movimiento liberal que consistió en elevar al rango constitucional el derecho de todo ciudadano sometido a un proceso penal a ser considerado inocente (Art. 2º inciso. 24 literal e). Es uno de los pilares del proceso penal acusatorio, reconocido como el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia condenatoria. Este principio está vigente a lo largo de todas las etapas del proceso y en todas las instancias. “La presunción de inocencia ha de desplegar, pues, sus efectos en la fase instructora, impidiendo que los actos limitativos de los derechos fundamentales, en general, y la prisión provisional, en particular, no puedan ser adoptados sin la existencia previa de fundados motivos de participación en el hecho punible del imputado y tras una resolución motivada en la que se cumplan todas las exigencias del principio de proporcionalidad”. Es decir que este principio como garantía procesal penal consiste en que el investigado, imputado o encausado debe ser considerado inocente hasta que no se dicte una sentencia judicial firme y por magistrados independientes.
Se legitima la destrucción de la Presunción de inocencia a través de la existencia de un juicio previo, donde se actúan y debaten los medios de prueba que acreditan la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. BINDER (1993: P. 119) señala que juicio previo y presunción de inocencia son caras de una misma moneda y por tal razón se han destacado como garantías básicas del proceso penal. A partir de ellas y sobre ellas comienza a construirse el escudo protector frente al poder arbitrario.
Este principio posee larga data, ya en el Digesto de Ulpiano se expresaba: “Satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari” (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente).
Algunos autores optan por la denominación “presunción de inocencia”, mientras que otras se inclinan por denominarlo “principio de inocencia”

Vega Torres 1993,p.35-36) señala que la presunción de inocencia tiene un triple enunciado: 1) la presunción de inocencia es un concepto fundamental en torno al cual se constituye todo un modelo de proceso penal, de corte liberal, en el que se mira fundamentalmente a establecer garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal, 2) la Presunción de inocencia es un postulado directamente referido al tratamiento del imputado durante el proceso penal, conforme al cual habría de partirse de la idea de que el inculpado es inocente, y , por lo tanto reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos en el tratamiento del imputado durante el proceso; y 3) La de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual, la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada.
Para algunos autores este derecho fundamental se encuentra prescrito por las normas supranacionales, el Articulo 11º .1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el articulo 14º numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, así como el articulo 8º, numeral 2 del Pacto de San José de Costa Rica. Ya que en ellas se consagró por primera vez la presunción de inocencia como una garantía procesal para los procesados o inculpados de hechos delictuosos. Según establece en el artículo noveno de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano  sentenció “presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley”.
Hacia finales del siglo XIX y principios del siglo XX surgieron corrientes encontradas, sobre todo aquellas que rechazaban en forma absoluta la existencia de tal presunción a favor del imputado, así encontramos a los doctrinarios Italianos; entre ellos Garófalo el que consideraba que el principio debilita la acción procesal del estado, porque constituye un obstáculo para tornar eficaces resoluciones en contra de los inquiridos, especialmente en materia de prisión preventiva, hasta favorecer la libertad de los imputados, aún cuando ello pudiera constituir un peligro común y una provocación a la víctima del delito, aún cuando la culpabilidad fuese evidente por confesión o flagrancia.
Sencillamente basta pensar en los casos de custodia preventiva, en el secreto de la instrucción y en el hecho mismo de la imputación. Si el hecho de la imputación tiene por presupuesto suficientes indicios de delincuencia, ella debería constituir por lo menos, una presunción de culpabilidad; razón por la cual resulta un absurdo admitir justamente lo contrario, esto es, la presunción de inocencia.
De todas aquellas posturas impugnadoras de la presunción, aparece una tesitura afirmativa, la cual ha intentado conciliar sus ideas favorables al principio de inocencia con las medidas restrictivas de la libertad; explicando que “no existe una presunción absoluta de inocencia, porque en la mayoría de los casos el procesado resulta finalmente culpable, sino que existe un estado jurídico de imputado, el cual es inocente hasta que sea declarado culpable por una sentencia firme y esto no obsta, a que durante el proceso pueda existir una reasunción de culpabilidad capaz de justificar medidas coercitivas de seguridad”
Así la encontramos consagrada en nuestro ámbito la carta magna lo reconoce como derecho fundamental en el artículo 2º numeral 24, párrafo e, cuando dice que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.  En consecuencia toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
Los marcos básicos de este derecho fundamental sustantivo (iuris tantum) han adquirido una dimensión procedimental concreta a raíz de la individualización de las garantías prescritas en el Artículo II del Titulo Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal Peruano.
La Presunción de Inocencia “ha sido formulada desde su origen, y así debe entenderse, como un poderoso baluarte de la libertad individual para poner freno a los atropellos a ella y proveer a la necesidad de seguridad jurídica”, por ello “es considerada como un derecho fundamental “ que se revela no solo como una garantía procesal, sino como una garantía de los valores superiores del ordenamiento constitucional al formar el marco cardinal del ius punendi contemporáneo, que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación directa e inmediata.
Como se aprecia el núcleo de este derecho fundamental es ético y jurídico, pues parte de la concepción político-constitucional de no condenar a un presunto culpable hasta que no se haya probado su responsabilidad. Así este derecho constitucional es la primera y principal garantía, ante un procedimiento penal o administrativo, al tutelar la inmunidad de ser culpable hasta que exista una sentencia firme que así la declare.
En un Estado social y democrático, la aplicación del derecho se manifiesta mediante la protección de todos los derechos del ciudadano procesado, lo contrario representaría una quiebra absoluta de los principios de libertad, seguridad y justicia que fundamenta el contrato social y ello porque el derecho fundamental a la inocencia , constituye un presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso; por lo que resulta que la aplicación de este derecho fundamental informa el ordenamiento jurídico, lo que obliga a que las normas tengan que interpretarse a la Luz de este derecho fundamental. Dado por ello se establece su inclusión en el Titulo preliminar pues esta deviene de la necesidad de establecer parámetros claros de respeto a los derechos fundamentales tanto al intérprete de la Ley como  al titular de la acción penal.
La Presunción de Inocencia como garantía procesal tiene su origen en la fuente legislativa tanto en su nivel de derecho interno como internacional, estando ésta contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, ley suprema de la Nación, conjuntamente con los tratados internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución y que cuentan con jerarquía constitucional a través de la reforma constitucional del año 1994 en el artículo 74 inciso 22, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre que contiene la citada garantía en el artículo 26, la Declaración Universal de los Derechos Humanos que la desarrolla en el artículo 11 punto 1 y finalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en el artículo 8, punto 2.
Una formulación totalmente innovadora respecto del tema objeto de análisis corresponde a un antiguo precedente de la Corte Suprema de 1871, que señalaba que “es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se pruebe lo contrario”. Esta fórmula fue la que el Alto Tribunal acuñó tiempo después cuando se avocó al estudio específico de la garantía de presunción de inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es en principio considerado inocente.
La presunción de inocencia es muy importante en nuestro sistema de justicia, además denota un alto grado de democracia y de civismo. El derecho de la presunción de inocencia es de avanzada, ya que por ejemplo, en Europa la presunción de inocencia no existe. En Europa el sospechoso o acusado tiene la obligación de probar su inocencia.
En nuestro sistema de justicia en cambio, el sospechoso o acusado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el contrario, es el estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito.
En la acepción académica el término  “Inocente” es aquel que se halla libre del delito que se le imputa. Todo hombre tiene derecho a ser considerado inocente mientras no se pruebe que es culpable. “Mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia, aún cuando con respecto a ellos se haya abierto causa penal y cualesquiera sea el progreso de la causa. Es un estado del cual se goza desde antes de iniciarse el proceso y durante todo el periodo cognoscitivo de este.
El imputado goza durante el proceso de la situación jurídica de un inocente. Así es un principio de derecho natural aquel que indica que “nadie puede ser penado sin que exista un proceso en su contra seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal vigente. Ahora bien, a este principio corresponde agregar lo que en realidad constituye su corolario natural, esto es, la regla de la presunción de inocencia, la cual se resuelve en el enunciado que expresa que todo imputado debe ser considerado como inocente (para nosotros debe decirse no culpable hasta que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada afirme lo contrario”.
La inviolabilidad de la defensa en juicio exige que el imputado sea tratado “como un sujeto de una relación jurídico procesal”, contraponiéndose a que sea tratado como un objeto pasivo en la persecución penal, o sea una persona con el rótulo de inocente al cual se lo nutre de determinados derechos para poder responder a la acusación a la cual deberá enfrentar.
LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO
 La duda como ámbito político criminal, en el marco de nuestro proceso penal descansa sobre la verdad histórica que busca la obtención de la verdad material, y la obtención de la certeza sobre el tema decidendum mediante la reconstrucción histórica de los hechos; constituyendo así, uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, y en donde un respeto del in dubio pro reo se transforma en una de las mejores garantías frente al ejercicio de la acción penal de parte del Estado.
Nuestra constitución, en su articulo 139°, numeral 11 trata sobre esta garantía señalando que son “Principios y derechos de la función Jurisdiccional:
La aplicación de lo más favorable al procesado en caso de dudas o de conflicto entre leyes penales.
Es claro que para el Derecho Procesal Penal se exige la existencia de una sentencia condenatoria y consecuentemente la aplicación de una pena, para que esta presunción se desvanezca. Para el Juez la duda y/o probabilidad impiden la condena, y acarrea la absolución.
Así es como que la duda y la certeza son dos caras de una misma moneda que se resuelven solo en la certeza porque cuando el Juez decide no duda sobre la solución que debe dar al caso, sino que tiene la certeza y la expresa.
En el mismo sentido se ha expresado que “la presunción de inocencia está directamente relacionada con el Principio de la duda. Se trata de diferentes expresiones que conciernen a otras tantas garantías propias del derecho penal liberal e integrantes del concepto más amplio y abarcador del debido proceso.
El indubio pro reo parte de una concepción valorativa respecto de la interpretación  de la prueba, esto se representa que ante la insuficiencia probatoria  o su deficiencia para probar la culpabilidad, no es posible realizar una interpretación negativa, sino favorable al imputado.
Es preciso señalar que cuando se refiere a su aplicación en caso de duda, lo que se trata de hacer es definir la relación entre la actividad judicial y la aplicación del in dubio pro reo, la cual se expresa mediante la certeza o duda que se realice de la valoración o apreciación probatoria y ha de aplicarse cuando, habiendo prueba , exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.
Precisemos que la certeza pertenece al ámbito de la convicción personal y al ser un estado  espiritual, individual, no admite parámetro, lo que lo hace de difícil transformación a la esfera de la razón y por tanto se ubica en una esfera distinta a la del proceso penal.
La duda por su parte, al encontrarse dentro del proceso penal, y ser regla de aplicación del in dubio pro reo en un esquema probatorio, no se convierte en una dificultad para conocer rigurosamente la verdad material del hecho histórico.
La mera falta de certeza imposibilita su aplicación; no bastando la sola denuncia sin prueba que la corrobore, o cuando exista contradicciones de las versiones incriminatorias de los agraviados, ya que, esta no puede servir de sustento para expedir sentencia condenatoria; por lo que en caso de subsistir la duda stricto sensu, la improbilidad y aun la probabilidad (positiva), se favorecerá a los encausados en virtud del principio indubio pro reo. En tal sentido, analizando en forma global las escasa pruebas, están resultan inconsistentes para determinar la responsabilidad del encausado, pues no existe prueba objetiva que demuestre su autoría; los indicios, al no ser unívocos no pueden ser considerados como medio probatorio de responsabilidad.
Desde nuestro punto de vista, el postulado constitucional admite que “tanto el principio de presunción de inocencia como el in dubio pro reo son manifestaciones del favor rei. No debe confundirse el principio in dubio pro reo y el derecho constitucional a la presunción de inocencia; sin embargo estas desavenencias han sido ya aclaradas por el Tribunal Constitucional español en una de sus sentencias cuando señalan que el principio jurisprudencial in dubio pro reo pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. En cambio el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando exista falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales.
Lo dicho ha sido complementado por nuestra jurisprudencia cuando se señala que, son supuestos para la expedición de una sentencia absolutoria: la insuficiencia probatoria que es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del principio del in du bio pro reo cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado; que el primer supuesto esta referido al derecho fundamental previsto en el articulo II inc. 24, parágrafo de la Constitución Política del Estado, que crea a favor de los ciudadanos el derecho de ser considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción.